Los contratos de “renta antigua” que es como
se conoce a los arrendamientos de viviendas anteriores a 1995, siguen sujetos
respecto a su duración a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964, que establecía una prórroga anual legal forzosa, potestativa para el
arrendatario y forzosa para el arrendador, que lo convierte prácticamente en un
contrato vitalicio.
No obstante el citado texto legal recoge en
su artículo 62 distintas causas por la que el inquilino no tendría derecho a la
citada prórroga legal, entre la que podemos destacar por su importancia las
siguientes:
- Cuando el arrendador necesite la
vivienda para sí o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes.
- Cuando la vivienda no esté ocupada
durante más de seis meses en el curso de un año.
- Cuando el inquilino ocupe dos o más
viviendas en la misma población u el uso de todas ellas no sea indispensable
para atender a sus necesidades.
Igualmente, debemos de tener en cuenta
por cuanto afecta a la posible duración del contrato las causas de resolución a
favor del arrendador previstas en el artículo 114 de la LAU 1964, entre otras:
- La falta de pago de la renta.
- El subarriendo o la cesión cuando no
reúnan los requisitos exigidos legalmente.
- La transformación de la vivienda en local
de negocio.
- Causar dolosamente daños en la finca.
- La realización en la vivienda de
actividades peligrosas, molestas o insalubres.
Finalmente en lo que respecta al Texto Refundido de 1964,
se prevé (artículo 118) la extinción del contrato en caso de pérdida o
destrucción de la vivienda, así como en caso de ruina de la misma.
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