Para que el suelo de un patio de luces
sea considerado como un elemento privativo, o bien como un elemento común de
uso privativo del propietario del local por donde se accede, resulta necesario
que venga descrito con tál carácter dentro de la descripción del local que
consta tanto en la escritura de compraventa como en la división horizontal
inscrita en el Registro de la Propiedad.
El hecho que solo sea posible acceder
al suelo del patio de luces a través del local, en modo alguno condiciona que
dicho elemento deba ser calificado como un elemento privativo o en su caso un
elemento común de uso privativo.
Por ello, la falta de una mención
expresa en la escritura de obra nueva y división horizontal sobre la
titularidad del suelo de un patio de luces, implica necesariamente que este se
considere un elemento común, toda vez que los patios están incluidos en la
enumeración legal de elementos comunes que establece el artículo 396 del Código
Civil.
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