miércoles, 7 de junio de 2017

¿Puede subrogarse en el contrato de arrendamiento de vivienda, la pareja de hecho del inquilino, si este fallece?


El artículo 16.3 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU 29/1994), aplicable a los contratos de arrendamiento formalizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, permite que en caso de fallecimiento del arrendatario, pueda subrogarse en el contrato de arrendamiento la persona que haya convivido con el inquilino de forma permanente en análoga relación de afectividad a la del cónyuge, siempre que pueda acreditarse que la convivencia ha existido al menos, durante los dos años anteriores a su fallecimiento.

Ahora bien, esta facultad de subrogación tiene sus excepciones, ya que la Ley permite a las partes pactar en el contrato de arrendamiento que no haya derecho de subrogación por fallecimiento del inquilino siempre y cuando hayan transcurrido los tres primeros años de duración del arrendamiento o que si la muerte se produce antes, el contrato se extinguirá a los 3 años.
 
 
Por ultimo es importante resaltar, que para que se pueda producir legalmente la subrogación, la persona interesada en continuar con el arrendamiento, deberá notificar por escrito tal circunstancia al arrendador en el plazo máximo de tres meses desde la muerte del arrendatario. En caso contrario, se extinguirá el arrendamiento tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de abril de 2009.

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