La figura de la subcomunidad viene resultando
una herramienta enormemente útil dentro del régimen de la propiedad horizontal, al posibilitar la
individualización de aquellos elementos o servicios comunes dotados de
independencia económica, funcional u organizativa dentro del conjunto de un
inmueble.
La constitución de una o varias subcomunidades, es
frecuente en las urbanizaciones y en las promociones con varios bloques de
viviendas con instalaciones comunes, pero también es posible constituirlas dentro
de un mismo edificio, con objeto de individualizar aquellos los servicios
comunes que solo disfrutan un determinado grupo de propietarios.
La Dirección General de los Registros y del Notariado
sostiene que una
correcta interpretación del artículo 2.d) de la LPH no exige que exista una previa
norma estatutaria o disposición del título constitutivo de propiedad horizontal
que expresamente autorice la creación de subcomunidades. Es suficiente que en
el dicho título constitutivo no se prohíba y que se cumplan los requisitos que,
según las características de la subcomunidad de que se trate, sean necesarios
respecto del título constitutivo propio de la subcomunidad, conforme a los
artículos 5 y 17 de la Ley
sobre propiedad horizontal.
El artículo 2.d) de la
Ley de Propiedad Horizontal (LPH), señala
que se entienden por subcomunidades las que resultan, de acuerdo con lo
dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen
de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o
servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.
¿Qué ocurre cuando en los estatutos de la CCPP no se hubiera previsto
nada?
En consecuencia para crear una subcomunidad cuando no estuviera prevista en título constitutivo, será necesario el
consentimiento individualizado de los propietarios que vayan a integrarse en la
misma, así como un acuerdo previo de la junta propietarios de la comunidad por
unanimidad de conformidad con lo previsto en la regla 6 y 8 del artículo 17 de la LPH , esto es sin la oposición
de ninguno de los propietarios presentes o ausentes.
Cumplido lo anterior, los propietarios interesados deberán otorgar por unanimidad el
título constitutivo de la subcomunidad, en el que se describan los elementos
comunes sobre los que recae y se determinen las fincas especiales que la
integran, su cuota de participación, sus normas de funcionamiento, su órganos y
el nombramiento de las personas que los ocupan. Este acuerdo, debería elevarse a escritura
publica y ser inscrito en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
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