Las Entidades Urbanísticas de Conservación
se encuentran reguladas en el Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto
de 1978, y son entidades con personalidad jurídica propia, que se rigen por sus
propios estatutos aprobados por el Ayuntamiento u órgano administrativo
competente que tienen como finalidad realizar los trabajos de conservación y
mantenimiento de las obras de la urbanización, dotaciones e instalaciones de
los servicios públicos, cuando no estén a cargo de la Administración actuante.
La
naturaleza administrativa de las Entidades Urbanísticas de Conservación, les
permite el privilegio de poder acudir a la vía de apremio para reclamar las
cuotas impagadas de los propietarios. Otra de las características de este tipo de entidades es que al no regirse por el régimen de mayorías establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los propietarios asistentes a la Junta General.
La aplicación de las normas de la
Propiedad Horizontal a las Urbanizaciones privadas constituidas en Entidades
Urbanísticas de Conservación, será posible si así lo dispusieran sus Estatutos
de conformidad con lo señalado en el artículo 2, e) de la LHP. Por otro lado, el
artículo 24.4 de la LPH, permite la aplicación de esta Ley de forma supletoria
o analógica respecto de los pactos que establezcan entre si los copropietarios.
Por consiguiente, el orden de prelación de normas será en primera lugar las
normas legales y reglamentarias reguladoras de la gestión urbanística. En
segundo lugar los respectivos Estatutos aprobados por la Autoridad
administrativa. Y en tercer lugar las normas de la Ley de Propiedad Horizontal. Para que a una Urbanización constituida en
Entidad Urbanística de Conservación le pueda ser aplicable la LPH de forma
directa, y no sólo de forma supletoria, cuando nada se haya dispuesto en los Estatutos, sería necesario que se cumpla el requisito de copropiedad por los
propietarios de la urbanización, de todos o de alguno de los elementos
inmobiliarios objeto de conservación por no haberse producido la cesión
obligatoria de los mismos al Ayuntamiento, y que la Urbanización se constituya
como Comunidad de Propietarios en alguna de las formas que el artículo 24.2 de
la LPH prevé para los complejos inmobiliarios privados.
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