En la Ley de Propiedad Horizontal
no existe ninguna disposición expresa respecto a si en las Juntas cada
propietario dispone de un solo voto o de tantos como fincas tenga dentro de la
Comunidad, si bien como medida de ponderación, ha establecido la necesidad de
superar una doble mayoría para la validez de los acuerdos, la de los
propietarios asistentes y las de las cuotas de participación.
Las iniciales dudas doctrinales
existentes sobre el criterio a seguir, han sido resueltas por el Tribunal
Supremo que ha señalado que para el cómputo de la primera mayoría, cada
propietario tendrá un solo voto, con independencia de su titularidad sobre varios
inmuebles dentro de la Comunidad, y para la segunda mayoría se sumarán todas
las cuotas de participación que disponga cada elemento.
El tratamiento para las
delegaciones de voto es completamente diferente, ya que si un comunero lleva
varias representaciones, no tendría un solo voto sino tantos como
representaciones ostente, computándose los votos como si estuvieran allí los
representados físicamente. En consecuencia un asistente con tres delegaciones
tendría tres votos, mientras que el propietario de tres inmuebles tendría un
solo voto, sin perjuicio que para el cómputo de la segunda mayoría si se tenga
en cuenta la suma de todos sus coeficientes.
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