
Hasta hace
unos años este contrato no estaba regulado en ninguna Ley por lo que la
doctrina y jurisprudencia señalaban que se trataba de un contrato atípico
regulado por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo libremente
por las partes en cuanto no fueran contrarias a la ley, la moral y el orden
público. Sin embargo, actualmente este contrato ha sido introducido en los
artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.
Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos".
Para mayor seguridad jurídica, la Ley ha establecido expresamente que el incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas, lo cual supone una remisión a la facultad resolutoria implícita prevista en el artículo 1.124 del Código Civil.
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