La cotitularidad
sobre cualquier tipo de finca podría llegar a convertirse en un
serio quebradero de cabeza para los partícipes cuando no sea
posible alcanzar ningún acuerdo sobre el uso, mantenimiento y/o
administración del inmueble. Cuando la situación de bloqueo se prolonga en el
tiempo, la solución más conveniente suele ser la disolución de la copropiedad.
El Código Civil, en su
artículo 400 dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en
la comunidad. Por tanto, cada uno de ellos podrá pedir en
cualquier momento que se divida la cosa común, para lo que deberá
interponer la correspondiente demanda ante los Tribunales de Justicia
ejercitando la conocida acción de división de la cosa común.
Si la finca fuera
divisible de manera que se pudieran obtener aprovechamientos o departamentos
independientes, se solicitará al Juzgado que proceda a la división material del
inmueble y la adjudicación de las fincas resultantes de manera individualizada
y proporcional a cada propietario.
Si el inmueble fuera
indivisible, bien por indivisibilidad material o porque resultaría inservible
para el uso al que se destina, el Juzgado tras la interposición de la
correspondiente demanda y su traslado a las demás partes acordará su venta en
pública subasta, permitiendo que en la subasta a celebrar participen, junto con
los propios comuneros, licitadores extraños.
Con la entrada en vigor
de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la venta de la vivienda o local en pública
subasta cuando haya sido acordada judicialmente en un procedimiento de
extinción del proindiviso (división de la cosa común), se tramitará por las
normas de la subasta voluntaria que permite a las partes fijar las condiciones
particulares para la celebración de la subasta aunque si finalmente esto no fuera posible, será el Letrado de la Administración de Justicia (antiguo Secretario Judicial) quien las determine.
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