El
artículo 36 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos establece que a la
celebración del contrato de arrendamiento de VIVIENDA será obligatorio
prestar una fianza en metálico equivalente a una
mensualidad de renta y de dos
mensualidades en el arrendamiento para USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA (Locales de negocio).
Las Comunidades Autónomas, a excepción de Navarra y Asturias, han regulado la obligación de depositar la fianza ante el organismo público correspondiente. Por ello, salvo en estas dos comunidades, el propietario de un local o una vivienda cedida en arrendamiento, estaría obligado a ingresar en un organismo público la fianza que recibe como garantía de un contrato de arrendamiento.
El incumplimiento de esta obligación, puede acarrear al arrendador una infracción administrativa grave sancionada con una multa pecuniaria. Ahora bien, esta circunstancia no afecta al inquilino ni a la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en virtud del principio de conservación de los actos.
En consecuencia este hecho no justificaría la resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que el incumplimiento del arrendador de su obligación de ingresar el importe de la fianza no denota la existencia de una voluntad incumplidora por parte del arrendador con entidad suficiente para frustrar la finalidad perseguida por el mismo.
Las Comunidades Autónomas, a excepción de Navarra y Asturias, han regulado la obligación de depositar la fianza ante el organismo público correspondiente. Por ello, salvo en estas dos comunidades, el propietario de un local o una vivienda cedida en arrendamiento, estaría obligado a ingresar en un organismo público la fianza que recibe como garantía de un contrato de arrendamiento.
El incumplimiento de esta obligación, puede acarrear al arrendador una infracción administrativa grave sancionada con una multa pecuniaria. Ahora bien, esta circunstancia no afecta al inquilino ni a la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en virtud del principio de conservación de los actos.
En consecuencia este hecho no justificaría la resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que el incumplimiento del arrendador de su obligación de ingresar el importe de la fianza no denota la existencia de una voluntad incumplidora por parte del arrendador con entidad suficiente para frustrar la finalidad perseguida por el mismo.

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