Afirmativo,
pese a que algunas entidades de crédito están justificando su negativa a
devolver las cantidades entregadas a cuenta de la compra de una vivienda, que
el promotor no había ingresado dichos importes en la cuenta especial
establecida en la Ley, la sala en pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia de
13-01-2015 ha señalado que el
hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la
cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación
que legalmente se impone al vendedor, siendo irrenunciable el derecho del
comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas,
por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una
obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada
la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender
excluida la cobertura del seguro.
Otras tres Sentencias del Tribunal Supremo
publicadas el 09-03-2016, 17-03-2016 y 08-04-2016 han reiterado la misma
doctrina, respecto a que la condición 2ª del artículo 1 de la Ley 57/1968
sobre el ingreso de las cantidades entregadas en una cuenta especial, impone al
banco una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina
la responsabilidad del banco frente al comprador, y más aún cuando el banco
recurrente era el mismo en el que el promotor tenía abierta la cuenta especial
y el mismo que se había constituido en garante de las cantidades anticipadas
por los compradores
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