El progresivo
incremento en los últimos años, de viviendas destinadas a arrendamientos
turísticos, está causando un serio problema de convivencia en las Comunidades
de vecinos como consecuencia de las molestias que generan los hábitos y
horarios de los clientes que transitan en este tipo de viviendas.
La inclusión
de una cláusula en los Estatutos prohibiendo el destino de alquiler para uso
turístico de las viviendas de una Comunidad de Propietarios es perfectamente
válida, siempre que el acuerdo se hubiera adoptado por unanimidad, toda vez que
si bien es cierto que los Estatutos no pueden limitar los derecho de los
propietarios a ceder el uso y disfrute de las viviendas mediante arrendamiento,
el establecimiento de una limitación específica como ésta, estaría
perfectamente justificada por razones de interés general.
Ahora bien,
cuando los Estatutos no hubiesen contemplado esta limitación, la Comunidad
podría utilizar la acción de cesación por actividades molestas prevista en el
artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando pueda acreditar que los
clientes de los apartamentos turísticos mantienen un comportamiento reprobable
de tal importancia que traspase los límites de la mera incomodidad para
convertirse en importantes transgresiones de las mínimas normas de convivencia
usuales en las relaciones sociales en relación al lugar y al tiempo en que se
producen.
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