El tanteo y retracto legal
son derechos reales de adquisición preferente. El derecho de tanteo consiste en
la facultad que tiene su titular para adquirir con preferencia una cosa que su
propietario proyecta vender. El derecho de retracto consiste en la posibilidad que
tiene su titular de subrogarse en las condiciones establecidas en el contrato
ya celebrado, en el lugar del que ya ha adquirido la cosa a título oneroso, por
compra o dación en pago.
Estos derechos únicamente pueden ejercitarse cuando una disposición legal así lo regule y las partes no hayan pactado su renuncia expresamente, por lo que resolver esta importante cuestión, debemos analizar en primer lugar si el arrendamiento de una plaza de garaje está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos donde el artículo 25 prevé la existencia de un derecho de tanteo y retracto, o por el contrario el arrendamiento se rige por la regulación general del Código Civil donde no está regulado la existencia del retracto arrendaticio.
Estos derechos únicamente pueden ejercitarse cuando una disposición legal así lo regule y las partes no hayan pactado su renuncia expresamente, por lo que resolver esta importante cuestión, debemos analizar en primer lugar si el arrendamiento de una plaza de garaje está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos donde el artículo 25 prevé la existencia de un derecho de tanteo y retracto, o por el contrario el arrendamiento se rige por la regulación general del Código Civil donde no está regulado la existencia del retracto arrendaticio.
En
este sentido, la Dirección General de los Registros y Notariado en su
resolución de 3 de marzo de 2004, concluye que el arredramiento de plazas de
garaje no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo en el caso de
que el arrendamiento de la plaza sea accesorio de una vivienda o local de
negocio, y ello porque, a los efectos de la misma debe considerarse que tales
plazas de garaje no constituyen edificación, ya que en ellas la edificación es
algo accesorio, siendo lo esencial la posibilidad de guardar un vehículo.
En
refuerzo del anterior argumento podemos indicar que la vigente Ley de Arrendamientos
Urbanos en su artículo 3.2 no señala a los aparcamientos, entre los supuestos
de arrendamientos para uso distinto del de vivienda. Igualmente, resulta
revelador la aclaración realizada en la Exposición de Motivos, respecto a que
Ley abandona la distinción tradicional entre arrendamiento de vivienda y
arrendamiento de locales de negocio y asimilados para diferenciar entre
arrendamientos de vivienda y arrendamientos para usos distintos al de vivienda,
categoría esta que engloba los arrendamientos de segunda residencia, los de
temporada, los tradicionales de local de negocio y los asimilados a estos.
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