En efecto, los arrendamientos de
viviendas celebrados bajo la vigencia de la
antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, quedarán extinguidos si
producido el fallecimiento del titular del contrato arrendamiento, no se
cumplen los requisitos formales exigidos para que se pueda producir la
subrogación de alguno de los familiares ocupantes de la vivienda, de
conformidad con el artículo 16 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por remisión de lo dispuesto en su
Disposición Transitoria Segunda,.
Estos requisitos consisten básicamente
en la obligación de comunicar por escrito al arrendador dentro del plazo de
tres meses desde el fallecimiento del arrendatario, el hecho del fallecimiento
junto con el certificado de defunción, la identidad de ocupante que pretende
subrogarse en el arrendamiento, indicando igualmente su parentesco con el
inquilino fallecido.
En este sentido, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo ha señalado, que para que se produzca la subrogación mortis
causa del contrato de arrendamiento de
vivienda, es imprescindible que se cumplan dentro del plazo de tres meses, los
requisitos formales exigidos en el artículo 16 de la vigente Ley de
Arrendamientos Urbanos, sin que ni siquiera pueda considerarse como
consentimiento tácito, el hecho de que la propiedad
tuviera conocimiento por otros medios del fallecimiento del inquilino y que la
vivienda estuviese ocupada por un familiar con
derecho a ejercer la subrogación.
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