viernes, 27 de abril de 2018

¿Qué plazo existe para instar la anulación de una clausula estatutaria abusiva?


El plazo para poder instar una acción de anulabilidad contra una cláusula de los Estatutos de una Comunidad de Propietarios que se considere abusiva o contraria a derecho, es de cuatro años contados desde la inscripción del título constitutivo en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo señalado en el artículo 1301 del Código Civil.

La jurisprudencia ha declarado que este plazo de cuatro años es de caducidad y no de prescripción. Esto significa que el vencimiento del plazo no podrá suspenderse, por lo que nunca será interrumpido por ninguna actuación o comunicación previa. En consecuencia el actor necesariamente, tendrá que haber presentado la demanda dentro de dicho plazo.

viernes, 13 de abril de 2018

CONFLICTO TRAS EL REPINTADO DEL APARCAMIENTO



El repintado de las líneas divisorias de las plazas de aparcamiento, suele generar numerosos problemas en las Comunidades de propietarios, toda vez que en la mayoría de los casos, no existe un plano exacto con la delimitación original y dimensiones de cada plaza, y la pintura de las líneas puede haber sido borrada o modificada con el paso del tiempo

Para resolver esta problemática, en primer lugar habría que analizar la descripción de las plazas de garaje tanto en la escritura de compraventa como en la de obra nueva y división horizontal, ya que tanto la superficie como los linderos estarán descritos. Igualmente se podría consultar en el catastro la descripción gráfica de todas las fincas que configuran el aparcamiento, por si ello pudiera contribuir a aclarar mejor sus dimensiones.

En los huecos o espacios sobrantes donde no fuera posible acreditar su  carácter privativo, este espacio tendría necesariamente la consideración de elemento común, sin que ello habilite a ningún comunero al estacionamiento de cualquier vehículo sin autorización de la Junta de Propietarios, máxime cuando presumiblemente estaría limitando el paso y la maniobrabilidad al propietario de la plaza colindante, por lo que tanto éste como como la propia Comunidad de Propietarios, estarían en su caso legitimados para interponer acciones judiciales.


viernes, 6 de abril de 2018

¿Qué es el acta de recepción de una obra?



La Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) define el acta de recepción de la obra como el acto por el cual el constructor una vez concluida la obra, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste.

Se trata de uno de los actos jurídicos más importantes dentro del proceso constructivo ya que a partir de éste se inicia el cómputo de los plazos de responsabilidad o garantía de los defectos constructivos cuyos plazos están regulados en el artículo 17 de la LOE. Igualmente con la recepción de la obra produce la obligación del promotor de pagar el precio convenido, salvo pacto en contrario.

La regla general es la recepción expresa o formal mediante la suscripción entre la partes de un acta o documento escrito, sin embargo la LOE ha establecido la figura de la recepción tácita o presunta que se producirá automáticamente una vez transcurridos treinta días desde la comunicación efectuada por escrito al promotor de la finalización de las obras sin que éste hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito. Igualmente las obras se entenderán recepcionadas tácitamente, cuando el promotor pague la totalidad del precio al constructor sin objeción alguna o bien tome posesión de la misma sin efectuar ningún tipo de reservas.

 

 

viernes, 23 de marzo de 2018

¿Puede el propietario mayoritario de una vivienda en copropiedad alquilarla sin el consentimiento de resto de copropietarios?


Los actos de administración sobre una vivienda en régimen de copropiedad deben ser adoptados por acuerdo de los partícipes, que representen la mayoría de cuotas de la comunidad. Así se deduce del artículo 398 del Código Civil, aunque es cierto que cabe establecer un sistema de adopción de acuerdos distinto como por ejemplo, pactar que sea necesario el voto favorable de los partícipes que representen el 60% de las cuotas o, incluso, exigir la unanimidad.

La jurisprudencia considera como actos de administración todos aquellos que se refieren al disfrute de la cosa, sin alterar su sustancia como sería el supuesto de la celebración de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, salvo que sea de larga duración, por lo que el arrendamiento en unas condiciones razonables, esto es acordes al Mercado, efectuado por el propietario mayoritario de una vivienda en copropiedad sería perfectamente válido.

No obstante, cuando alguno de los copropietarios minoritarios considere que el acuerdo de la mayoría de los partícipes sea abusivo o gravemente perjudicial para la cosa común, podrá impugnar dicho acuerdo ante los Tribunales de Justicia.



viernes, 9 de marzo de 2018

Tres vías legales para luchar contra el ruido en una comunidad de propietarios

España es uno de los países del mundo con mayor índice de población expuesta a altos niveles de ruido. La Organización Mundial de la Salud considera que los niveles de ruido ambiental por encima de 65 decibelios por el día y 55 durante la noche son perjudiciales para la salud. El ruido por el tráfico rodado, o simplemente el motor de una motocicleta o el de un autobús superan los 70 decibelios. El impacto del ruido generado por una calle concurrida con terrazas o veladores al aire libre puede fácilmente sobrepasar los 80 decibelios.
 
Cuando los niveles de ruido en una comunidad de propietarios superan los límites tolerables, los habitantes del edificio sufren un auténtico calvario que de prolongarse en el tiempo, les generará graves problemas de salud como insomnio, ansiedad o hipertensión. Las soluciones que ofrece el derecho al problema del ruido no son únicas, inmediatas, ni fáciles. Se requiere un gran esfuerzo, paciencia y tenacidad por parte de los vecinos afectados para ganar la batalla contra la contaminación acústica y poner fin a esa situación insoportable.

Existen tres vías legales para poder actuar contra el ruido. La primera que recomendamos como punto de partida por tener un menor coste económico, sería la administrativa que se iniciará mediante la presentación de una denuncia ante el Ayuntamiento para que los órganos municipales competentes, incoen el procedimiento de inspección correspondiente para velar por el cumplimiento de las Ordenanzas municipales en lo que se refiere a la contaminación acústica y en su caso, procedan a tomar medidas disciplinarias o sancionadoras contra el propietario del establecimiento causante de las emisiones. Es cierto que muchos Ayuntamientos están sobrepasados por este tipo de denuncias, carecen de medios suficientes o no actúan con la celeridad deseable ante estas situaciones, por lo que si tras insistir con diferentes escritos, quejas, avisos a la policía, nos encontramos que no se produjera ninguna actuación por la parte de la Administración municipal, cabría interponer un recurso contencioso administrativo ante los Tribunales contra el propio Ayuntamiento por su inactividad. En la demanda se podrá solicitar al Juzgado que declare la obligación de la Administración de adoptar de forma inmediata las medidas pertinentes para hacer desaparecer la inmisión de ruidos por encima del máximo normativamente admitido, así como al abono de una indemnización por los daños y perjuicios generados a los vecinos afectados.

 La segunda sería acudir a la jurisdicción civil, opción que aunque pueda ser más costosa económicamente, suele ser la más rápida y eficaz. Para ello, se podrá utilizar tanto la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil, como la acción de cesación de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas prevista en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la cual, el Presidente de la comunidad requerirá a quien realice las actividades prohibidas, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes que deberán ser aprobadas en una Junta de Propietarios por mayoría simple. Previamente a la interposición de la demanda, la comunidad deberá contar con un buen informe técnico de un perito, quien tras efectuar las mediciones correspondientes, acredite que los niveles registrados son superiores a los niveles máximos permitidos generando graves molestias a los comuneros. En el supuesto que se reclamen daños y perjuicios, también habría que acompañar los informes médicos que justifiquen los cuadros clínicos de los vecinos afectados por las inmisiones sonoras.
 
Y la tercera vía consistiría en la presentación de una denuncia o querella criminal contra los responsables de los ruidos por un posible delito contra el medio ambiente que en caso de haber producido daños y secuelas a los habitantes del edificio, podría concurrir en concurso con un delito de lesiones. Lógicamente, en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal, para que la denuncia prospere, será imprescindible acreditar suficientemente la autoría y entidad de los hechos, su continuidad en el tiempo, así como el grave perjuicio en la integridad física y psíquica de los afectados. Aunque la vía penal suele ser la menos utilizada por las comunidades, lo cierto es que en los últimos años venimos comprobado que los Jueces y Tribunales son cada vez más sensibles al problema del ruido en el ámbito penal, destacando la sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 que condenaba a cuatro años de prisión al propietario de un bar de Granada por los continuados e intensos niveles de ruido generados por la terraza de su establecimiento.